«En España existe otra realidad puesto que la ley 34/2002, de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio del parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y en particular del comercio electrónico.
Uno de los aspectos más importantes de la Ley es la regulación de la contratación por vía electrónica afirmándose la equivalencia entre los contratos en soporte papel y los contratos electrónicos. En el artículo 25 crea la figura de los terceros de confianza, figura que podría ser utilizada por las partes de un contrato para archivar en soporte informático por un plazo mínimo de 5 años, las declaraciones de voluntad de las partes consignando la fecha y hora en que dichas declaraciones tuvieron lugar., siendo el documento electrónico admisible en juicio como prueba documental.
Por lo que si ambas partes de la transacción lo desean, el tercero de confianza podrá certificar los términos del contrato válidamente alcanzado entre las partes, el cual será admisible en juicio. Asimismo, en caso de conflicto los únicos términos y condiciones realmente pactados entre las partes serán los archivados por el tercero de confianza.
En los contratos de consumo el tercero de confianza podrá certificar el contenido de la compra y la identidad de las partes en caso de haberse utilizado firma digital o bien documento nacional de identidad electrónico en caso que existiere.
Este tipo de tercero de confianza, no es autoridad de certificación de firma digital, no otorga fe pública como un notario ni confiere al documento carácter de instrumento público, solo certifican y archivan el contenido de las compras, transacciones y contratos “on line” o bien certifican la identidad de las partes pero no son depositarios de fe pública lo que implica que la función que desempeñan es similar a la de un imaginario notario virtual.»