Naturaleza jurídica de las licencias

El pasado cinco de enero de 2005 se suscitó un ¿agrio? ¿interesante? debate en blogespierre en torno a la naturaleza jurídica de las licencias (concretamente de las licencias CC).

Algunas personas vinculadas a la mercantil estadounidense (en cuanto movimiento, no como asalariados) discrepaban sobre el particular; mientras unos las consideraban declaraciones unilaterales de voluntad (permisos con condiciones) otros – con mayores conocimientos jurídicos – buscaban alambicados argumentos para incardinarlas entre los contratos (cuestión sobre la que también hubo una anotación en blogespierre) ; defendiendo con ello su legalidad a los ojos del derecho continental.

El tiempo – ese gran Juez – ha dado la razón a quienes, como Javier Candeira, postulaban que las licencias son permisos condicionados y, por tanto, a quienes sostenemos que estas declaraciones unilaterales de voluntad son ajenas al derecho continental, y sólo tienen sentido en el marco del derecho anglosajón del que proceden.

La noticia, que me llega vía Carolina Botero, trata sobre la Resolución dictada por la Corte de Apelación para el Circuito Federal U.S.A. (La Corte para Propiedad Intelectual en los EEUU), y se trata de la interpretación de Laurence Lessig, de la que extracto:

«En términos no-técnicos, la Corte sostuvo que las licencias libres, como las licencias CC, establecen condiciones (más que pactos) para el uso de trabajos sujetos al Copyrigth (derecho de autor). Cuando usted viola la condición, la licencia desaparece, lo que significa que usted es simplemente un infractor del copyright.»

Todavía habrá quien tratará de hacernos comulgar con ruedas de molino, y defender lo cool más allá de los derechos de los autores y los usuarios de la cultura; sin embargo, en Derecho las cosas son lo que son, y no lo que pretendemos que sean.

Las licencias NO son contratos, y son contrarias al ordenamiento jurídico de los Estados regidos por el Derecho latino.

Contrato Coloriuris

28 comentarios en “Naturaleza jurídica de las licencias

  1. Hola

    Soy un ilustrador español y pretendo publicar mis trabajos en internet.
    Se que ha pasado tiempo desde el ultimo comentario del foro y igual las cosas habran cambiado.

    Tengo un poco de lio. Alguien podria aconsejarme en terminos muy sencillos, que entidad de registro/proteccion online gratis, entre Creative Commons, Coloriuris, Myfreecopyrigth, Safecrative u otros.., seria mejor emplear?

    Un saludo

  2. Hola Ernesto,

    El único detalle a considerar es la nacionalidad del autor. A partir de ahí, y atendiendo a que procedes del IE y luces una «hermosa pegatina» en tu blog responderé a tus preguntas, aún sabiendo que tu opinión ya está formada.

    preámbulo: el carácter internacional de internet afecta, en España, a las relaciones de derecho internacional privado y público (no hay que inventar nada nuevo, todo lo más – y no siempre – adaptar).

    a la primera: el Libro IV del código civil, la LSSICE, el código de comercio, la ley de defensa de consumidores y usuarios, la LISI y la ley de propiedad intelectual (entre otras) amén de que , si antes no se modifican unas cuantas directivas comunitarias ello tampoco es posible.

    a la segunda: varias cosas, pero básicamente el concepto, que dejara de ser una declaración unilateral de voluntad y se convirtiera en contrato consensual (creo que David Maeztu ha dicho ésto o algo parecido cienes de veces en la lista de CC).

    a la tercera: off course (sería no … ¡ es!)

  3. Bueno, el tema es interesante, pero a veces nos olvidamos de algunos detalles, como que el servidor puede estar en USA, el escritor en la UE y el lector en Africa.

    Dicho esto al parecer las GPL y similares a estas alturas no han tenido ese problema de «figura inexistente» o en todo caso evolucionaron para no tenerlo.

    Pues bien, reconociendo el caracter internacional de Internet y en un intento de ir mas alla del sexo de los angeles, tocaria preguntar:
    – Que deberia modificarse en las leyes para que una declaracion de uso de CC sea valida?
    – Que deberia modficarse en CC para que sea valido tanto en los paises anglosajones como en los del derecho latino?
    – el uso de ColorIURIS seria valido en USA por ejemplo?

  4. Hola otra vez IRM

    (como puedes ver tu anterior comentario se había ido – por razones que ignoro – a la carpeta de SPAM; espero que no se rompa demasiado el hilo de la discusión :P).

    Avanzaré en primer término que estoy de acuerdo al 99 % con tu exposición. Sólo discrepo en dos cosas:

    1ª.- Por el hecho de existir una cláusula en cascada el autor de la obra transformada (dado que en los contratos C.I. la cesión es del derecho de transformación en todas sus modalidades … aunque quizás debiéramos explicitarlo en el texto del acuerdo de licencia) NO está cediendo al autor de la obra original los derechos MORALES; y para ser beneficiario de los derechos de explotación de la obra transformada deberá a su vez aceptar el acuerdo de licencia que le proponga el autor de la obra transformada.

    2ª.- El autor de la obra transformada NO está cediendo al autor de la obra original, ni a nadie, sus derechos sobre obras futuras.Lo que está haciendo es aceptar contractualmente las condiciones de la cesión que le propone el autor de la obra original.

    Y ello por que el contrato por el cual el autor cede sus derechos de transformación debe ser necesariamente previo a la creación de la obra derivada (ocurre también en la vida desconectada; primero es el contrato de cesión de derechos y posteriormente la transformación. La peculiaridad en los supuestos en que el autor ha decidido utilizar la cláusula en cascada – tal como la presentamos en C.I. – radica en que, en lugar de cobrar por la cesión del derecho, el autor de la obra original condiciona la cesión gratuita a la aceptación por parte del cesionario de la cláusula vírica/ en cascada. Sin embargo, la cesión de los derechos de la obra transformada sólo tendrá lugar una vez creada la obra nueva (derivada) , y sólo a partir del momento en que un tercero o el autor original acepten el acuerdo de licencia propuesto por el autor de la obra nueva (acuerdo de liciencia que el autor de la obra nueva se ha comprometido a emitir en una forma determinada).

    No voy a entrar – al menos en este momento para no desviarnos – en la oportunidad y/o filosofía del concepto cláusula en cascada/ viríca.

    Por otra parte, la decisión sobre la política de derechos de autor de una obra original dependerá sólo de la voluntad del autor de dicha obra original. En C.I. lo que hemos hecho es abrir todo el abanico posible tanto en cesiones GRATUITAS como en cesiones ONEROSAS (ColorIURIS Patrimonial.

    Y, ante una obra original en la que el autor haya decidido proponer un acuerdo de licencia con cláusula vírica/ en cascada siempre tenemos la opción de suscribir el contrato, crear la obra nueva y establecer una política de derechos de autor según lo pactado sobre la obra nueva, o no aceptar el contrato y no hacer la transformación.

    Para finalizar, y aunque sea reiterativo creo que es útil recalcarlo, mi opinión, con la misma normativa que has citado es:

    1.- que el autor de una obra derivada tiene respecto a ella los mismos derechos que el autor de la obra original respto de ésta (de la obra original).

    2.- En los supuestos en que existe un CONTRATO CONSENSUAL de cesión de derechos con cláusula vírica el cesionario se obliga a cumplir las condiciones del contrato CONSERVANDO INTACTOS SUS DERECHOS MORALES.

    3.- La cesión de derechos de explotación en estos supuestos (como en todos) no se propduce hasta el momento en que un cesionario (un 3º o el autor de la obra original) no acepta, a su vez, el contrato que le propone el autor de la obra nueva.

  5. hola IRM,

    en la carpeta de «pendientes de moderación» no hay nada … quizás hayas puesto algún carácter «raro».

  6. IRM pone el dedo en la llaga de las licencias CC y señala su flanco más débil. En efecto, tras la segunda o tercera modificación del documento inicial, ya sea por simplificación o ampliación del mismo, se diluyen completamente no sólo los derechos morales, sino también los patrimoniales de los autores (particularmente, los del primero). El documento, ya sea gráfico, musical o de texto, pasa a una suerte de “limbo” de una supuesta propiedad colectiva, sin el menor encaje legal (no por ello “ilegal”, según vengo defendiendo). Y de nada sirven a este propósito las cansinas advertencias de que se deben respetar las “condiciones especificadas en la versión original” (¿Quién se acuerda de ellas?). Las discusiones habituales sobre este punto en los “cafés” de Wikipedia, Wikiquote y familia, son un ejemplo del “jardín” jurídico que suponen las sucesivas transformaciones de un texto o documento sometidos a licencias tan imprecisas.

    Por su parte, en los contratos ColorIURIS, las cosas están mucho mejor amarradas dentro de nuestro mundo legal, como bien expone PJCanut. Torres Burriel (http://www.torresburriel.com/weblog/2007/01/03/por-que-he-usado-coloriuris-para-esta-web/) expone con gran claridad en su blog las diferencias entre un procedimiento y otro.

    Dicho esto, lo cierto es que siempre la realidad va por delante del derecho. O, por mejor decir: también la WWW va por delante de lo “legal”. Esperemos que al final se acaben encontrando. Otras veces ha ocurrido.

  7. Hola PJCanut (te tuteo por convención 🙂

    Esto que sigue, por favor, no debe tomarse como un deseo de perturbar los espíritus.
    Al contrario, es la exposición de una serie de problemas que hace tiempo deseo contrastar con gente capacitada y comprometida.
    Y desde que oí hablar de tí y de este proyecto, vengo aquí porque espero ampliar el debate
    sobre determinadas cuestiones… o que saquemos entre todos las conclusiones que se impongan.

    Acerca de CC y antes de que CC existiera, desde luego que hace tiempo que están al tanto
    del problema que expongo a continuación, Por ejemplo,
    http://crynwr.com/cgi-bin/ezmlm-cgi?3:mss:5160:200203:nkfnlikedkadgbffppca
    Conservo algunos links que se remontan a 2002, http://www.in3activa.org/links.html

    Otra cosa es que alguna vez se considerase la posibilidad de contestarlas. Hay muchos
    intereses creados en torno a las Open Licence, y al fenomeno mediático-intelectual que las rodea.
    El mundo no cambia porque uno reclame para sí mismo la libertad (de los demás) :-D)

    De todos modos, el planteamiento es siempre similar y descansa esencialmente en la validez jurídica
    del principio viral, que denominas de Cláusula en cascada. DIcha cláusula puede valer para estipular la
    condiciones de reproducción de la misma obra. Pero me parece que adolece de graves deficiencias conceptuales
    cuando se trata de condicionar la explotación de la obra transformada.

    De hecho, me parece que, en los sistemas víricos, incluido en CI, lo se denomina «derivación» no corresponde
    en terminos jurídicos a la derivación. Probablemente porque ni siquiera el autor tiene claro lo que
    pretender autorizar con la «derivación» de su obra.

    En cambio, el Legislador sí que tiene muy claro en qué consiste una derivación:

    LP1 – Artículo 11. Las obras derivadas «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual».
    Que viene a ser la transposición de Berna- Art 2(3)
    3) Translations, adaptations, arrangements of music and other alterations of a literary or artistic work shall be protected as original
    works without prejudice to the copyright in the original work.

    Dicho de otro modo, los derechos asociados a obras originales y derivadas son los mismos.
    Sus titulares gozan, sobre sus respectivas versiones, de los mismos derechos, con la salvedad
    del posible perjuicio al autor original.

    De ahí que intente discutir acerca de esto

    —————————– Problema 1:
    Cláusula en cascada… ¿de qué derecho exactamente?

    LSSICE Art 23, reza:
    Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

    La cláusula en cascada cuando se aplica a obras transformadas reproduce un contrato mercantil entre dos autores.
    Es un contrato mercantil porque ambos gozan ambos de derechos patrimoniales equivalentes sobre sus obras respectivas y bien diferenciadas.
    En efecto, son DOS los autores y son DOS las obras que la misma cláusula en cascada pretende vincular.
    Por una parte, el autor de la obra original, y por otra, el titualr de los derechos de la obra derivada.

    Entendido esto, me parece que la «cláusula en cascada» administra una confusión entre lo que es:
    – por una parte. la cesión de derechos de transformación de la _obra original_ y
    – por otra parte, la cesión de derechos de explotación de la _obra transformada_.

    Para la LPI, se trata de dos obras, con dos autores separados. Pero para las cláusulas víricas
    la obra derivada se se trata como si fuese un «ejemplar», un caso particular de obra reproducida.

    En las cláusulas víricas el autor afirma:
    1) La obra es mía
    2) Te autorizo a que me transformes la obra (por ej. traducir)
    3) Te prohibo que me cobres por el trabajo de transformación (de traducción)
    4) Aceptas cederme todos los derechos de explotación de tu trabajo
    5) Como premio, te autorizo a que distribuyas TU transformación atribuyéndola a MI nombre

    (ver ejemplo: GNU Translator disclaimer: http://translationproject.org/html/welcome.html)

    Este tipo de razonamiento es en todo punto contradictorio con la lógica de los contratos
    de transformación al uso. Esquemáticamente:
    . Una Editorial que desea REPRODUCIR la obra original, remunera al Autor
    . Una Editorial que desea TRADUCIR la obra original, remunera:
    – al Autor por los derechos de transformación
    – al traductor por la creación y reproducción de la obra traducida

    Simplificando mucho (pero sirve para fijar las ideas),
    – Para explotar la obra original, debes remunerar al autor (incluso por coste=0)
    pero
    – Para explotar la obra transformada, a quien ¡debes remunerar es al TRADUCTOR!

    El titular de los derechos no es el mismo, cuando se trata de una obra transformada.
    Que el coste sea =0 en la cesión de derechos de transformación no anula el hecho
    de que una vez cedido el derecho de transformación, el titular de los derechos de explotación de la obra transformada
    es en efecto el nuevo titular de los derechos de transformación.

    Si un autor cede a un traductor el derecho de transformación, entonces el derecho de explotar la obra
    transformada le corresponde al traductor.
    Ese derecho le viene reconocido por Ley, no por el autor.

    Las cláusulas en cascada que parten de una obra original no pueden ser vinculantes
    sobre las posibles obras transformadas que de aquella se deriven.

    —————————- Problema 2:
    Claúsula en cascada sobre derechos ligados…. ¿a qué obra exactamente?

    LPI: Art 43. reza:
    Transmisión inter vivos.
    3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
    5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

    Admitimos que una obra original y una obra derivada son, a efectos jurídicos, dos obras independientes
    siempre que 1) exista cesión del derecho de transformación y 2) sea sin perjuicio de lios intereses del autor.
    No es una petición de principio, sino un principio básico del razonamiento legal

    LP1 – Artículo 11.
    Las obras derivadas «Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual».
    Que es una transposición de Berna- Art 2(3)
    3) Translations, adaptations, arrangements of music and other alterations of a literary or artistic work shall be protected as original
    works without prejudice to the copyright in the original work.

    Preguntas:

    – La obra que es objeto de la cesión de los derechos de transformación ¿es la obra original, o es la obra transformada?

    – A efectos contractuales, la obra transformada es, a todo los efectos jurídicos, ¿una obra futura?

    – Una vez cedido el derecho de transformación, ¿es admisible en derecho español, continental, anglosajón,
    o a la luz de los Tratodos OMPI, que una cláusula contractual cuyo objeto es sólo autorizar la
    transformación de una obra existente, condicione además las modalidades de explotación de la obra futura
    aunque ambos titulares (el de la obra existente y el de la obra futura) reconozcan que la segunda es una
    obra trasnformada de la primera?

    Pregunta complementaria:
    — ¿Es posible que donde CI dice «Se autoriza la derivación» NO esté cediendo el derecho de transformación?
    En cuyo caso, qué pasa con el reconocimiento de los derechos morales propios del titular de la obra
    «derivada». ¿Están pura y simplemente obliterados?

    ====== Comentario: la confusión común sobre la cesión de derechos de transformación

    Sean dos Autores, A y B, titulares de dos obras, Oa y Ob, donde por circunstancias Ob es un derivado de Oa.

    – Una cosa es la cesión de los derechos de transformación de la obra original Oa, por el autor original A, a un beneficiario B.
    – Otra cosa cesión de los derechos de explotación de la obra transformada Ob, por el autor B, a un beneficiario ¡empezando por A!

    En un primer tiempo, el Titular A, autor de la obra Oa, autoriza a un Beneficiario B a que transforme la obra Oa.
    Con ese contrato el Titular A, autor de la obra Oa, tiene la IDEA de una posible obra (futura),
    de la cual el Beneficiario B podría ser el autor.

    En un segundo tiempo, cuando el titular B autor de la obra Ob, produce por fin esta obra (actual)
    el Titular A invoca este razonamiento
    – B (beneficiario de derechos de transformación de Oa) y B (titular de derechos de explotación de la obra Ob) son la misma persona,
    – Si A posee derechos morales sobre la obra Oa, cuya transformación ha autorizado a B
    – Entonces A posee los mismos derechos morales sobre la obra Ob, una vez ésta ha sido creada por B.

    Lo cual entiendo es contrario a todas las leyes y tratados internacionales sobre derechos de autor
    ya que éstos reconocen al titular B de la obra transformada Ob los mismos derechos morales
    y patrimoniales que al titular A de la obra original Oa, cada uno sobre sus versiones respectivas, sin perjuicio
    de los intereses legítimos del Titular A.

    —————–

    Un cordial saludo a tí (y a todos los que respondan a esta exposición)

  8. Sobre CC tendrán que explicarlo quienes las defienden.

    Respecto a ColorIURIS (contratos de cesión de derechos en línea):

    a) – Ningún acuerdo de licencia condiciona/ restringe/ limita los DERECHOS MORALES del autor de la obra derivada; precisamente por que sostenemos su irrenunciabilidad.

    b) – Algunos acuerdos de licencia ColorIURIS PREDISPONEN la cláusula en cascada (también denominada por algunos cláusula vírica) para los DERECHOS PATRIMONIALES; siempre y cuando el autor de la obra derivada acepte que la cesión del derecho de transformación implica la cesión en cascada. Se trata de un pacto entre dos partes que respeta tanto la normativa sobre contratación (en España modificada por la LSSICE – articulos 23 y 24) , como la normativa sobre derechos de autor (en España la LPI – artículo 45) y el principio de autonomía de la voluntad. Se trata de un contrato libremente pactado entre dos partes respecto de unos derechos susceptibles de enajenación.

  9. Una pregunta, ampliando la discusión sobre la irrenunciabilidad de los derechos:

    – Si los derechos morales son irrenunciables
    – Si la cesión de derechos de transformación otorgan al beneficiario derechos morales sobre la obra derivada/transformada
    – Si los derechos morales sobre la obra derivada son irrenunciables

    Entonces:

    ¿Podéis explicarme por dónde cómo la CC — y las CI de paso — puede permitirse condicionar
    — sea por licencia anglosajona — sea por contrato latino —
    …. las modalidades de explotación de la [futura] obra transformada?

    Gracias por explicarmelo, accepto todos los referentes legales que haga falta

  10. Debo precisar que la expresión que incluí en mi primer comentario (“cuando un autor coloca un contenido en la red bajo licencia CC, lo que está haciendo es renunciar públicamente a su derecho de autor”) es, tal como figura, excesiva: la palabra “renunciar” debiera haberla puesto entre comillas, puesto que entiendo que, efectivamente, la ley considera la creación intelectual como un derecho moral y, como bien dice pjcanut, éste es irrenunciable.

    No obstante, considero que existe un amplio espacio para la interpretación y la polémica, particularmente en lo que se refiere a la naturaleza y alcance de esa irrenunciabilidad ya que, en contra de lo que ocurre en el derecho laboral, en el que sobre este punto nadie alberga dudas (entre otras porque la “renuncia” a un derecho laboral por parte de un trabajador puede lesionar los derechos de terceros), en el ámbito de la propiedad intelectual queda bastante por determinar:

    – Si la ley me ampara un derecho, incluso me impide que renuncie a él, eso no significa que me OBLIGUE a ejercerlo, siempre que mi inhibición no perjudique a terceros. P. ej., mi domicilio es inviolable, y así lo reconoce la ley, lo que no significa que, si voluntariamente dejo entrar en mi casa a alguien, ni yo ni mis invitados estemos actuando en CONTRA del principio de inviolabilidad doméstica.

    Tal ocurre, entiendo, con las licencias CC: si cedo libremente una obra mía bajo licencia CC, yo determino cuándo y cómo se divulga mi obra (punto 1 del artículo 14 LPI), requiero explícitamente el reconocimiento de mi derecho de autor (p. 3) y me reservo el derecho de ejercitar o no el resto de condiciones.

    En definitiva, por eso creo interesante insistir en la diferencia entre “lo contrario a derecho” (aquello que está expresamente prohibido o contradice directamente la norma, es decir, lo ilícito) y lo” no regulado” (lo alegal, si se quiere). En mi opinión, el no ejercicio de un derecho moral y patrimonial, siempre que no lesione derechos de terceros, no es punible ni constituye un ilícito, y creo que este es el caso de las licencias CC.

    (Disculpas por la extensión del texto)

  11. Estamos de acuerdo en que son dos cosas diferentes; sin embargo, para la consideración jurídica de «alegal» o «contrario a derecho» la construcción jurídica es la misma; contrario a derecho es lo que va contra lo normado en el derecho positivo.

    Coincido a pies juntillas en que la razón jurídica de que la pena de muerte es contraria a derecho viene dada por una norma (dejando al margen evidentes motivos éticos). ¿No le parece que, puesto que hay una norma – el artículo 14 LPI, por poner un ejemplo – que declara que los derechos morales son IRRENUNCIABLES, todo lo que suponga una renuncia a esos derechos (en el caso de las CC el derecho de acceso, el de retiro … etc) es contrario a nuestro ordenamiento?

  12. Obviamente, la pena de muerte es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que está expresamente abolida en el Artículo 15 de la Constitución que reza: «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra».

    Considero que, en lo que se refiere al tratamiento jurídico, la comparación del uso de las licencias CC con la pena de muerte es inadecuada y no viene al caso.

  13. ¿cómo definiría la pena de muerte? ¿como ajena o como contraria a nuestro ordenamiento jurídico?

  14. Distinguiendo, que es gerundio: no es lo mismo estar fuera que ir en contra.

    Se afirma que las licencias CC «son contrarias al ordenamiento jurídico de los Estados regidos por el Derecho latino». Opino que no, que no son «contrarias», sino «ajenas» a nuestro marco jurídico. Si fueran «contrarias» serías ilegales y, en consecuencia, perseguibles. Al ser «ajenas» lo que denotan, simplemente, es que no son ilegales, pero tampoco pueden llegar a tener efectos jurídicos (como, por ejemplo, tener pleno valor contractual) .

    Por otro lado, parece claro que cuando un autor coloca un contenido en la red bajo licencia CC, lo que está haciendo es renunciar públicamente a su derecho de autor y, en consecuencia, a su derecho de litigio si alguien utiliza su obra dentro de los términos comúnmente aceptados en las llamadas licencias CC. Otra cosa es la posibilidad de que, en cualquier momento, el autor pueda desdecirse y retirar su renuncia…, un supuesto que se ha dado más de una vez en las publicaciones de libros.

  15. Hola Manuel,

    Disculpa, tu comentario se quedó en pendientes de aprobación y no lo he visto hasta hoy.

    Respecto a la Resolución que citas, lo relevante es ésto:

    «no podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores que hayan confiado a la SGAE la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama.»

    Se ha destruído, al igual que ocurriera en otros supuestos, la presunción a favor de la SGAE (según el juzgador) de donde se sigue que la carga de la prueba recae en la SGAE:

    «Destruida la presunción, es a la actora, a la SGAE, a quien corresponde probar que se reproduce en el local la música por ella gestionada»

    Sin embargo, como se apunta más arriba (en el enlace que nos propones) :

    «La prueba de la SGAE consistió en la declaración de su comisionista (agente, dice la sentencia) y de la agencia Inves Land Detectives (agencia normalmente utilizada por dicha entidad), quien presentó en el juicio una grabación que no correspondía al establecimiento Birdland sino a otro denominado «Mala Leche», «hasta tal punto ajeno a este litigio que fue renunciado como prueba en el acto del juicio». Señala la sentencia en el Fundamento Tercero»

    En otras palabras:

    1.- El juez afirma que ha destruído la presunción que la Ley confiere a la SGAE.
    2.- La carga de la prueba se traslada a la entidad de gestión.
    3.- La entidad de gestión se equivoca al presentar la prueba.

    Ya hablé de ésto en mi blog personal (que es donde me permito cierta dosis de acidez 😉 ); concretamente aquí: http://www.blogespierre.com/2007/05/10/juicio-perdido-con-mala-leche/, donde enlazaba un artículo de Andy Ramos:

    http://www.interiuris.com/blog/?p=324

    Evidentemente, felicito al autor de la anotación que nos propones (excelente abogado y buen amigo) por la habilidad en «hacer ver lo que no es».

    En correcta interpretación jurídica, las afirmaciones pro-copyleft de esta Sentencia son lo que viene a denominarse «obiter dicta»; es decir, no constituyen la «ratio decidendi» del fallo de la Sentencia.

    Para responder a la primera duda necesitaría bastante más espacio que el que permite un comentario a una anotación … y sería repetirme 😉

    gracias por pasarse por aquí … y disculpe otra vez el retraso en salir en portada.

  16. Hola JJ,

    Siendo rigurosos (puntillosos, si pefieres) no se trata de una cuestión de nulidad o no nulidad, sino de si una Resolución estadounidense es o no vinculante para los tribunales españoles. La sentencia de la que estamos hablando no lo es (como tampoco lo sería, por ejemplo, una setencia penal de condena a muerte). Las licencias CC no son válidas en España (lo he dicho y lo he escrito y argumentado durante los últimos cuatro años 😉 ); y no se trata de una cuestión de interpretación; la LSSICE es transparente a la hora de definir los requisitos de los contratos. En cualquier caso, la única relevancia de esta sentencia es DEJAR SENTADA la opinión de Lessig sobre la naturaleza jurídica de las CC (ya que en España sus seguidres no lo tenían claro); interpretación que coincide con la dicción literal de la citada resolución yanki (saliendo al paso de algunas afirmaciones gratuitas que han empezado a circular por la red 😉 … no soy yo quien interpreta la sentencia, ¡es Lessig!).

    Y, no … no tiene que suceder nada de eso 🙂 … los permisos, licencias, o declaraciones unilaterales de voluntad en derecho español no son nada … todo lo más «meros folletos informativos» en palabras de la Audincia Provincial de Pontevedra.

    Del mismo modo que la pena de muerte no forma parte del derecho penal español (y ésto lo entenderá cualquiera que nos lea) los «permisos» sobre derechos de autor TAMPOCO forman parte de Nuestro Ordenamiento Juridico.

  17. Si la sentencia es nula en España, entonces mientras no haya una interpretación local y constante por parte del supremo, ¿cómo habría que interpretarla? ¿Se supone entonces que las licencias CC son válidas o que están abiertas a cualquier interpretación?
    Tendría que suceder algo por el estilo de una persona que ponga una licencia CC, luego la quite, y denuncie a los que la han usado, y el juez le dé la razón, pero no por el hecho de que haya revocado la licencia, sino porque en ningún momento, en realidad, ha renunciado a sus derechos, ¿no?

  18. Otro lego en derecho. Dos dudas:

    1) «Cuando usted viola la condición, la licencia desaparece, lo que significa que usted es simplemente un infractor del copyright». Efectivamente, cuando alguie viola una licencia copyleft ,atenta contra las condiciones propuestas por el creador y, por tanto, se arriesga a que se le reclamen derechos de autor. ¿Alguien ponía eso en duda?

    2) ¿No supone esta sentencia el reconocimiento de un juez español a las licencias copyleft y, concretamente, Creative Commons?

    Apasionante debate. Un saludo.

  19. A la primera: en España la jurisprudencia CONSTANTE del T. Supremo es fuente del derecho («sienta jurisprudencia»). La aplicación real de la sentencia del Circuito Federal USA en España es, sencillamente, NULA (y dudo mucho que ningún abogado ose esgrimirla ante un Tribunal español).

    A la segunda: sí, significa eso … salvo que interpretemos que quien se «acogió» a una licencia USA, la «adquirió» en un sitio de USA (10.5 Cc) … en tal caso podría argumentarse que los estadounidenses pueden hacer uso de los contenidos pero no los españoles … aunque este argumento precisa algo más que un comentario a una anotación 🙂

    Y, cierto, la referencia es a 2007, no a 2005 (lo dejo también como muestra de mi torpeza 🙂 )

  20. También tienes la fecha inicial mal, es 2007, no 2005.
    Pero perdona que te haga otra pregunta. ¿Eso significa que tienes que aceptar explícitamente la cesión de derechos como se hace en coloriuris, porque si no se entiende que no hay ningún derecho cedido y que por tanto pertenece todo al autor?

  21. Ahora que lo pienso, veo también otro problema. En el derecho anglosajón, las sentencias crean jurisprudencia, pero en el derecho español hace falta una sentencia del supremo, ¿no? ¿Cuál es entonces la aplicación _real_ de esa sentencia?

  22. si, JJ, en España (y en más sitios) las declaraciones unilaterales de voluntad no son fuente de obligaciones … aprovechando que estamos en verano te invito a leer mi último libro donde lo explico más despacio (que casualmente coindide con el 1º) … verás un enlace por ahí en la barra lateral.

    Chorri (sorry) por la falta de ortografía, que dejaré a la vista para mofa y befa del personal 😉

  23. Perdona que me pierda un poco en los argumentos jurídicos (por cierto, en un sitio está escrito copyrigth), pero el que sean licencias, y que por tanto implique que la persona que las incumple está infringiendo el copyright, ¿por qué es contrario al derecho latino?
    Lo que he entendido es que tal como se ha interpretado la licencia, resulta que es una declaración unilateral de voluntad, y por tanto ajena al derecho latino, pero ¿eso quiere decir que entonces cualquiera puede incumplir una licencia creative commons sin que tenga consecuencias jurídicas?
    Supongo que tendré que leerme el sitio al que apuntas…

  24. Pedro, enhorabuena por hacerte eco de esta noticia, me parece sumamente importante y clave para entender el alcance jurídico de las licencias CC, de las que tanto se habla y que tanto se reclaman desde algunos ámbitos.
    También me servirá para mi libro…
    De nuevo, gracias

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